Las tarjetas del crédito se han convertido en deudas impagables, por mas que el cliente paga cuotas, la deuda no deja de subir, desde este despacho de abogados hemos conseguido sentencias favorables en los Juzgados, en la sentencia que adjuntamos en este apartado, el cliente dispuso de 2.000 euros, pago 2.500 y aun le reclamaban 1.500 euros en concepto de comisiones, seguro, intereses etc., el Juzgado nos dio la razón, con imposición de costas a Cetelem.

SENTENCIA 29/2015

En Ibi a  27 de febrero de 2015

Vistos por mí, Dña. María Alicia Román Lora, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de IBI de los autos de juicio verbal, registrados con el número 597/14, promovidos por BANCO CETELEM SA representada por el Procurador de los Tribunales, Dña Mª Gracia Martínez Fons yasistida de letrado D Daniel Carbó Martínez, contra D. XXXXXXXXX, representada por el Porcurador de los Tribunales Dña Francisca Arranz Hernández y asistida de letrado D. Francisco Moreno Arranz

 

 

 ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio monitorio contra el mencionado demandado, interesando que se requiera de pago al demandado por la suma de 1562,24€

SEGUNDO.-Admitida la demanda y requerida que fue el demandado para que en el plazo de 20 días pagase a la actora la suma reclamada  o se opusiera a la pretensión, se personó la parte demandada oponiéndose a la reclamación y alegando que no debe la cantidad reclamada.

TERCERO.-Citadas las partes a juicio, comparecieron en legal forma y  manifestaron lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos, y una vez admitidas las pruebas propuestas por las partes y que se entendieron pertinentes, y practicadas las admitidas, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para sentencia.    

 

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

 

            PRIMERO.- Por la actora se reclama la cantidad de 1562,24€. La demandada se opone por los motivos expuesto en el antecedente segundo y que se dan por reproducidos.

 

            SEGUNDO.- Nuestro ordenamiento jurídico desde antiguo ha venido arbitrando un sistema en defensa del consumidor o usuario, tendente a corregir el desequilibrio de posiciones que suelen darse en los contratos celebrados por estos. La normativa interna, a partir de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la comunitaria, a partir de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, prevén que en los contratos no negociados celebrados con consumidores, habitualmente mediante condiciones generales insertas en contratos predispuestos por el empresario o profesional, sea procedente un control de contenido, concretamente un control de abusividad, con base en criterios de justo equilibrio entre obligaciones y derechos de las partes, conforme a las exigencias de la buena fe, que difiere de los controles previstos en la contratación por negociación, que es el modelo tradicional contemplado en los textos de la codificación. Actualmente, la normativa nacional sobre esta materia constituye el desarrollo en nuestro derecho interno de las disposiciones comunitarias sobre protección de los consumidores, en concreto de la mencionadaDirectiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuya interpretación ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias que han determinado un importante cuerpo de doctrina jurisprudencial.

 

En el caso de autos, dada la fecha del contrato de financiación, resulta de aplicación la normativa contenida en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 10 bis señalaba Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.En términos prácticamente idénticos se expresan actualmente los arts. 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La previsión del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy art. 85.6 del texto refundido),  atribuye carácter abusivo a la cláusula no negociada que establece una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla sus obligaciones, impidiendoque el componente disuasorio de la cláusula penal suponga para el consumidor incumplidor el pago al predisponente de una indemnización desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente sufridos.

 

Descendiendo al caso que nos ocupa, la parte demandada alega como motivo de oposición la abusividad de la cláusula 16 del contrato, así como de las reclamaciones por disposición de deudas, no sabiendo realmente lo que se paga, pues CETELEM en su liquidación no distingue conceptos. Asimismo niega la existencia del contrato de seguro pues no se cumplen los requisitos.

 

Así pues, de lo que se trata, en primer lugar, es de determinar si tal cláusula puede considerarse abusiva en relación con el art 10 bis transcrito, es decir, si la penalización pactada supone una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumplió sus obligaciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración . La penalización pactada viene a sustituir a los intereses de demora, y es que sobre la naturaleza de los intereses de demora el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que"no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, "(SSTS, Sala 1ª, de 2 de octubre de 2001y04 de Junio del 2009). La mencionada cláusula 16 dispone que el impago de alguna mensualidad a su vencimiento faculta a la parte actora, sin necesidad de intimación, a aplicar una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada y que dicha penalización se aplicará cada vez que la cuota resulte impagada hasta un máximo de tres veces. Asimismo el incumplimiento por el titular de cualquier obligación contractual devengará una comisión de 30€. Tal cláusula debe considerarse a todas luces abusiva, pues prevé la aplicación de un interés de demora de hasta un 24% sobre cada cuota impagada generando  un desequilibrioen favor de la mercantil actora en caso de incumplimiento del deudor, resultandoabsolutamente desproporcionada la pena establecida a la cuota impagada. La cuota  oscila entre los 30 € y los 44,12€, por lo que la aplicación de este 24% supone una pena de entre 7,2€ y 10,60€ a aplicar a cada cuota impagada, y a la que se deben sumar las comisiones correspondientes, cuantías que pasarán a incrementar la deuda, lo que se considera excesivo. Teniendo en cuenta que en la fecha de la firma del contrato (año 2006) el interés legal del dinero era del 4% anual, el pacto concertado entre las partes resulta desproporcionadamente alto y no guarda relación con el perjuicio que el incumplimiento contractual puede causar al actor, por lo que ha de declararse la nulidad de lacláusulade penalización analizada. Lo mismo puede predicarse respecto del cobro de 30€ en concepto de comisión. Así puede observarse como en la liquidación aportadapor la actora consta como importe financiado 1.984,74€ y como pagado 2.484,22€, restando, aún cuando lo pagado excede lo financiado, un importe pendiente de 1.562,64€, y cómo cada vez que se devuelve un recibo se aplica una comisión por impago de entre 2€ y 15€ a esa misma cuota, además de la comisión por reclamación que asciende a otros 15€, lo que va incremetando notablemente la deuda. Tales “comisiones” parecen ser interés de demora en toda regla tal y como se deduce de los apuntes relativos a “anulación gastos de demora”, constando otro apunte relativo a intereses, entendemos que remuneratorios. Dentro del apartado intereses se establece la cifra global de 920,74€ pero no se indican qué porcentaje de esa cantidad pertenece a los remuneratorios y cual a los moratorios, debiendo tal falta de claridad, de conformidad con el art. 217LEC, ir en perjuicio del acreedor. Así las cosas yen atención a la   Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europeadel TJUE que, aunque dictada con ocasión del juicio monitorio, entendemos igualmente aplicable a cualquier otro procedimiento en el que se pretenda la eficacia de un contrato concertado con consumidores que contenga algunacláusulaque pudiera considerarseabusivasegún la ley, debemos entender, de conformidad con la misma, que dado que lacláusulade penalización nunca tiene carácter esencial, sino puramente accesorio, y que por tanto puede suprimirse sin que el contrato deje de ser obligatorio para las partes, ya no es posible por más tiempo seguir integrando lascláusulasabusivas favoreciendo precisamente al predisponente o a la parte que favoreció su inclusión produciendo la declaración de abusividad la nulidad radical de la cláusula en cuestión y que a efectos prácticos supone  la deducción de la cifra contabilizada en concepto intereses, gastos y comisiones; lo que significa que del importe de la deuda reclamada, 1.562,64€,  deberá deducirse la suma de 920,74€euros de penalización y 662,71 euros de comisiones y gastos, cuya suma arroja una cuantía superior a la reclamada en la presente demanda.

 

Por otro lado, también se opone el demandado alegando la inexistencia del contrato de seguro. Pues bien, analizado el contrato se observa que la contratación de tal seguro se hace marcando una simple casilla con una X y que el mismo se remite a la Póliza Colectiva nº 20100101 suscrita entre CETELEM y CARDIF, seguido de una breve descripción del mismo. En primer lugar llama la atención, la falta de información sobre este producto que se entrega al consumidor, no encontrando las condiciones generales y particulares del seguro. El apartado 24 de la Disposición Adicional 1ª señala que se considera abusiva Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.El art 13.1.d) Ley 1984 señala el contenido mínimo informativo del servicio a contratar al establecer que deberán constar  Las condiciones esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y la información sobre el precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.Por otro lado, en cuanto al pago se dispone que el coste será del  0,3800%, más impuestos y recargos aplicables, sobre el saldo total pendiente de amortizar, que como hemos visto se va incrementando por la aplicación de intereses de demora y comisiones, repercutiendo también en al prima del seguro que va aumentando hasta ascender a 478,67 para un importe financiado de 1.984,74€. En este caso ha de destacarse la falta de claridad y debida separación en lo que al seguro se refiere, y que repercute en una falta de información al consumidor, pues como hemos señalado la contratación se produce marcando una simple “X” en un formulario tipo y el condicionado se encuentra formulado como una parte más del contrato de financiación, mediante un brevísimo resumen, y con remisión a la póliza colectiva que le sirve de cobertura, estableciendo únicamente en cuanto al precio lo ya transcrito. Por todo ello debe considerarse que el seguro contratado como producto opcional encuadre perfectamente en lo dispuesto en el apartado 24 de la Disposición Adicional 1a, y por consiguiente declararse su nulidad, con vigencia del contrato al tratarse de un servicio accesorio.

 

Con arreglo a lo expuesto procede desestimar la demandada interpuesta por CETELEM

 

TERCERO.- A efectos de costas es de aplicación el art. 394 de la LEC por lo que habiéndose desestimado la demanda, con arreglo al precepto citado, procede imponer las costas a la actora

 

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

                                                                    FALLO

 

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por CETELEM contra D. XXXXXXXXXXXXX ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra y ello con expresa imposición en costas a la parte actora.

 

 

Contra la presente sentencia NO cabe recurso alguno

 

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Civiles, que al efecto existe en la Secretaría de este Juzgado, quedando en las actuaciones testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

 

 

PUBLICACIÓN.- Leida en Audiencia Pública y publicada que ha sido la anterior Sentencia, de lo que doy fe en Ibi a veintisiete defebrerode dos mil quince.

 

 
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